Compraventa de empresas (II): tipos de venta, efectos en la tributación y sucesión de empresa

Compraventa de empresas (II): tipos de venta, efectos en la tributación y sucesión de empresa

Cuando abordamos una compraventa de empresa es esencial plantearse una serie de cuestiones previas relacionadas con el tipo de venta por el que vamos a optar y que tendrán un impacto determinante en el resultado último de la transacción. Dentro de ese conjunto de cuestiones encontramos el número de potenciales compradores con los que negociar, la opción entre la venta de las acciones o participaciones sociales o de los activos de la sociedad, o los efectos que uno u otro tipo de venta tendrán en la tributación y en la sucesión de empresa, todos ellos aspectos que abordaremos a continuación.

Tipos de venta: bilateral y proceso competitivo

Lo primero que se debe valorar es lo oportuno de que el proceso de compraventa sea bilateral, es decir, entre el vendedor y un comprador que ha presentado una oferta, o que consista en un proceso competitivo en el cual el vendedor contacta con una serie de potenciales compradores a los que ha seleccionado previamente para que realicen sus ofertas en una suerte de competencia o licitación.

Por supuesto, ambas opciones tienen sus ventajas y sus inconvenientes. Así, cabe centrarse en tres aspectos clave en los que el tipo de venta incide especialmente:

  • Confidencialidad: no es lo mismo compartir determinada información del negocio con un solo comprador que con una pluralidad de ellos; indudablemente, a mayor número de sujetos involucrados, mayor será el riesgo de que se pueda filtrar información sensible del vendedor, de la empresa objeto de venta (empresa target) y de la transacción.
  • Precio: tratar con un solo comprador restará fuerza en la negociación del precio, mientras que si se negocia con diversos compradores existe la posibilidad de incrementar en la mayor medida posible el importe del precio que están dispuestos a pagar quienes compiten por hacerse con la empresa target.
  • Duración: con carácter general, la negociación bilateral será más ágil y la transacción tendrá una menor duración que en caso de que ésta se desarrolle a través de un proceso competitivo con multitud de compradores.

¿Venta de acciones o de activos? Ventajas e inconvenientes

Otra de las cuestiones decisivas a la hora de vender una empresa es determinar si la transacción se va a estructurar a través de la venta de las acciones o participaciones sociales de la sociedad o a través de la venta de sus activos.

Por vía de la primera alternativa, el vendedor transmite tanto los activos como los pasivos y el control de la sociedad en función del porcentaje de acciones o participaciones sociales objeto de transmisión. Por vía de la segunda, el vendedor transmite todos o parte de los activos en los que está interesado el comprador, si bien es cierto que lo lógico y habitual es que si se quiere adquirir el control del negocio se opte por la adquisición de acciones o participaciones sociales, mientras que si se desea adquirir una parte de la empresa que constituya una unidad productiva, rama de negocio independiente o simplemente una serie de bienes, se opte por la adquisición de activos.

Nuevamente, en este punto debemos valorar las ventajas e inconvenientes que una y otra opción conllevan.

La venta de las acciones o participaciones sociales involucra a los accionistas o socios y al comprador y suele ser una transacción más simple para quien vende en tanto en cuanto se transmiten directamente las acciones o participaciones sociales junto con las obligaciones y responsabilidades inherentes a las mismas, incluidos los pasivos ocultos. En este supuesto, quienes recibirán el precio de la transacción serán los propios accionistas o socios.

Entre los principales aspectos que deben tenerse en cuenta podemos destacar:

  • Al extenderse al conjunto de la sociedad, el proceso de análisis que realizará el comprador a través de la due diligence será más intenso y minucioso y, por ende, deberá tener acceso a mayor cantidad de información de la empresa target.
  • La responsabilidad de los vendedores quedará limitada al objeto de venta que son las acciones o participaciones, aunque es común incluir en el contrato manifestaciones y garantías para ampliar dicha responsabilidad.
  • Con carácter general, no será necesario el consentimiento de terceros ni acreedores, salvo que existan cláusulas de cambio de control.

Por su parte, en la venta de activos las partes implicadas son la sociedad y el comprador y será aquella la que reciba el precio. En este caso, se transmitirán únicamente los activos pactados por las partes y sus correspondientes pasivos.

Al ser la sociedad quien vende, la transacción quedará sometida a la aprobación de la Junta General, bien sea por aplicación del art. 160.f) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), si se dan los requisitos, o porque la transmisión quede fuera del objeto social de la sociedad vendedora.

En definitiva, la principal motivación que llevará a optar entre una u otra forma de adquisición dependerá de si las partes están interesadas en la compra/venta del negocio en sí o solo en parte de éste o en uno o varios activos con los que cuenta el vendedor.

Efectos en la tributación

En lo que a tributación respecta, hemos de distinguir diversas situaciones. De este modo, debemos atender a si se ocupa la posición de comprador o de vendedor y a si se trata de una persona física o jurídica.

Tanto en la compraventa de acciones o participaciones como en la de activos, con carácter general, la tributación del vendedor será prácticamente idéntica.

Así, si nos encontramos ante un vendedor persona física, deberá tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por la ganancia patrimonial obtenida, en su caso, y que se calculará en base a la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de las acciones o participaciones. En el supuesto de que se trate de una persona jurídica, tributará por el Impuesto sobre Sociedades (IS) teniendo en cuenta también la ganancia o pérdida patrimonial que resulte de la diferencia entre valor de adquisición y de transmisión y que se añadirá a la base imponible del IS.

En lo que al comprador respecta, en la compraventa de acciones o participaciones, con carácter general, quedará exento tanto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) como del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP), mientras que en la compraventa de activos quedará sujeto tanto al IVA, con algunas excepciones, como al ITP.

La sucesión de empresa

Finalmente, hemos de hacer una breve referencia a la sucesión de empresa. En términos generales, el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dispone que, cuando se produzca el cambio de titularidad de una empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma, la relación laboral no se extinguirá automáticamente, sino que el nuevo empresario quedará subrogado en las obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior. La transmisión supondrá sucesión de empresa cuando afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendiendo por tal un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya sea esencial o accesoria.

Asimismo, es importante destacar, por un lado, que tanto el cedente como el cesionario responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con carácter previo a la transmisión y que estuvieren pendientes de cumplirse, así como, por otro lado, la necesidad de comunicar a los representantes legales de los trabajadores (o a los propios trabajadores afectados en caso de no haberlos) la fecha prevista de transmisión; la motivación de la misma; consecuencias jurídicas, económicas y sociales para los trabajadores; y medidas previstas con respecto a estos.

Por lo tanto, y para concluir, de lo anterior podemos extraer (i) que la relación laboral entre empresario y trabajador se mantiene, (ii) que es necesario que se continúe con la actividad previa y (iii) que debe tratarse de activos con autonomía en términos de desarrollo de la actividad económica.

Argali, abogados