Sucesión y Reestructuración: modificaciones estructurales y su tratamiento fiscal

Sucesión y Reestructuración: modificaciones estructurales y su tratamiento fiscal

La sucesión de empresas consiste en una cesión empresarial o transmisión de titularidad, en la que se mantiene la identidad de la organización, entendida como el conjunto de medios organizados para llevar a cabo una actividad económica. De acuerdo con la jurisprudencia, requiere de tres requisitos; (I) Cambio de titularidad o transferencia del antiguo al nuevo empresario, por sucesión «mortis causa», como por actos o negocios «inter vivos». (II) Cambio de la titularidad de la empresa en su integridad o totalidad, de un centro de trabajo, o de una unidad productiva autónoma, que permita la continuidad de la actividad empresarial. (III) Regulada en el artículo 44 ET, produce el efecto de no extinguir las relaciones laborales, y continuar el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Un efecto directo de la sucesión de empresa, que siempre debe tenerse en cuenta, es la subrogación en obligaciones y derechos del adquirente de la misma.

Por otro lado, las modificaciones estructurales son alteraciones societarias que van más allá de las simples modificaciones estatutarias, por afectar a la estructura patrimonial y/o personal de la sociedad. Estas suelen responder a necesidades de adaptación a los cambios que se van produciendo en la realidad económica, cambios que reclaman, en aras de la eficiencia y la competitividad, la reorganización o reestructuración de las organizaciones empresariales. El derecho español califica y regula como modificaciones estructurales, en relación con las sociedades mercantiles, los supuestos de transformación de sociedades, fusión y escisión de sociedades y cesión global de activo y pasivo sociales, prestando especial atención a los problemas concernientes a la protección de los intereses de los socios y los acreedores de las sociedades afectadas.

Tratamiento fiscal especial: regulación y requisitos

La regulación de estas operaciones queda prevista en la Ley 3/2009, de 3 de abril de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, además de en los títulos I a IV de la LSC. Sin embargo, su tratamiento fiscal se verá en el Título VII, Capítulo VII, sobre Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, de Impuesto sobre Sociedades.

Ésta proporcionará a las sociedades ventajas fiscales sobre la integración y valoración de rentas, bienes, acciones y participaciones adquiridas.

No obstante, la aplicación de este régimen fiscal especial está condicionada por dos requisitos: (I) la operación se debe ajustar a alguna de las definiciones establecidas en el artículo 83 TRLIS. Nos referimos a la fusión, escisión, aportación no dineraria de rama o canje de valores. También se requerirá (II) la existencia de un motivo económico válido como trasfondo de la operación.

Entre los motivos económicos admitidos por la Agencia Tributaria para la aplicación del régimen especial, hay una extensa doctrina emitida por la Dirección General de Tributos, en ocasiones revisada y corregida por los Tribunales. Entre otras consultas, DGT V3702-20, de 30/12/2020; V3290-20, de 5/11/2020; V2436-17, de 2/10/2017.  

Unidad económica y rama de actividad

Una vez enunciados los dos requisitos comunes a todos los tipos de reestructuraciones societarias, cabrá enunciar otros requisitos más específicos esenciales en algunos casos. Dentro de las operaciones que entran en modificaciones estructurales, nos encontraremos con la escisión parcial y la segregación, procesos que se verán sometidos al requisito de unidad económica, de acuerdo con los artículos 70.1 y 71 LMESM.

La unidad económica se caracterizará porque las sociedades y/o personas individuales que las integran, aún siendo independientes entre sí desde una perspectiva formal, actúan con arreglo a criterios de subordinación que permiten identificar más de aquella pluralidad, una cierta unidad económica.

En relación con el requisito de unidad económica, desde el punto de vista fiscal nos encontraremos con un concepto que es esencial, el concepto de rama de actividad. Este término se define como “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios”. Queda regulado en el artículo 83.4 LIS y es necesario comprobar el cumplimiento del mismo, para decidir si en los casos de transmisión de unidades de negocio el contribuyente puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal.

Argali, abogados